Visto: la conveniencia de fijar pautas inequívocas en cuando a qué órgano
judicial es competente para conocer en los juicios de expropiación.
Considerando: I) que el objeto de todo juicio expropiatorio, dado que la
transferencia jurídica de la propiedad, se opera "ex legge" consiste en
determinar el crédito del expropiado con respecto al expropiador, en razón
de la venta forzosa de la cosa expropiada;
II) Que la pauta de conocimiento judicial de los Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo está consignada en el
artículo 32º del acto institucional 8, por cuanto al referirse a la
materia reparatorio patrimonial alude a los eventuales perjuicios
"....causados ya sea por actos administrativos definidos antijurídicos
emanados de los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones, ya
sea por hechos cuasi delitos y supuestos de responsabilidad en general";
III) Que es obvio entonces que la materia reparatoria patrimonial reposa
en una causa a mérito de la cual un órgano del Estado actuó "in re
illicita" lo que fluye del texto de la disposición inequívocamente y de la
referencia final a supuestos de "responsabilidad general" a cuyo respecto
cabe inclinarse por una solución coherente porque al decir de la mejor
doctrina procesal, solamente mediante la "responsabilidad" se puede
restablecer el orden jurídico infringido (Carnelutti: Derecho y proceso,
I. numeral 5). Por mérito de lo cual la responsabilidad es una situación
jurídica derivada de una acción u omisión ilícita que consiste en el deber
de reparar el daño causado;
IV) Que por lo tanto al no implicar el juicio expropiatorio una causa
contra "leggem" para litigar, es muy obvio que la competencia para conocer
en esos procedimientos, escapa a la órbita de la justicia administrativa
(argumento del artículo 32º del acto institucional 8);
V) Que -por lo demás- esa es, implícitamente, la solución por la que se ha
inclinado la Corte de Justicia al dictar la Acordada 6.340, de 6 de julio
de 1977, sobre redistribución de asuntos a los jueces de la justicia
ordinaria (Numeral II, Literal A), lo que fuera homologado por el
Ministerio de Justicia.
Atento: a lo que dispone el artículo 50º del acto institucional 8,
El Presidente de la República
DECRETA:
Comuníquese a la Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, para que se circule por su intermedio a los órganos,
sujetos a su primacía institucional.