REGULACION DEL INGRESO DE HACIENDAS A LAS PLANTAS INDUSTRIALIZADORAS




Promulgación: 06/11/1977
Publicación: 09/11/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1001
Visto: la retención de haciendas que se registra en perjuicio directo de
la población y de sus necesidades de consumo.

Considerando: I) La decisión del Poder Ejecutivo de asegurar el
acortamiento del ciclo productivo y la regularización del flujo de
haciendas a las plantas industrializadoras, con la finalidad de aumentar
la tasa de extracción de ganado y favorecer la colocación de las carnes de
exportación en mejores condiciones;

II) La producción de novillos de dentición completa debe considerarse
negativa para los intereses nacionales en razón de la disminución de la
tasa de extracción global que ello implica y la falta de motivación para
la realización de reinversiones en el sector agropecuario;

III) La actual política del Poder Ejecutivo fue enunciada en el mes de
abril próximo pasado, habiendo tenido como respuesta una gran retención de
novillos de dentición completa por parte de sus tenedores, que, en tal
forma, evidencian una especial capacidad contributiva, lesionan los
intereses de la producción y atentan contra las necesidades del consumo y
la exportación;

IV) Es propósito del Poder Ejecutivo dar oportunidad a los tenedores de
ganado para que remitan sus haciendas, en el marco de un conjunto de
medidas instrumentadas que ha de comprender:

a)   Actualización de los precios nominales de las haciendas no liberadas,
ajustándose a los valores reales vigentes en abril próximo pasado -fecha
de formulación de la nueva política-, los que de futuro se mantendrán
congelados en la forma expresada con anterioridad por el Poder Ejecutivo;

b)   Creación de un impuesto a la retención de ganado con la finalidad de
asegurar una extracción racional en la presente zafra;

c) Suspensión del crédito bancario y prohibición de renovaciones de
créditos ya concedidos, para las operaciones de compra de haciendas aptas
para el abasto no destinadas a la industria frigorífica,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse en un 30% (treinta por ciento) los precios máximos por
kilogramo de carne calientes en segunda balanza previo "dressing" de
exportación, fijados en el artículo 1º del decreto 66/977 de 1º de febrero
de 1977, para las categorías y calidades de haciendas vacunas faenadas por
los frigoríficos habilitados para la exportación, cuyos precios no son
determinados libremente en función de la oferta y la demanda de
conformidad a lo dispuesto por los decretos 367/977 de 28 de junio de 1977
y 544/977 de 28 de setiembre de 1977. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI
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