EMISION BONOS DEL TESORO EUROBONOS EN DOLARES AMERICANOS SERIE C




Promulgación: 07/02/1994
Publicación: 25/02/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 168
      Visto: la posibilidad de la República de acceder al mercado
internacional de capitales.

     Resultando: I) que el Banco Central del Uruguay cursó invitaciones a
diferentes instituciones financieras de primera línea para que cotizaran
la suscripción de una emisión de Bonos, en las condiciones allí descriptas

     II) estudiadas las ofertas recibidas el Banco Central del Uruguay por
resolución de fecha 21 de diciembre de 1993, aceptó como la más
conveniente la presentada por "Citibank N.A.", lo cual les fuera
comunicado por nota de la misma fecha.

     Atento: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.268 de 20 de
setiembre de 1974, Ley Nº 16.225 de 25 de octubre de 1991, Ley Nº 16.454
de 22 de diciembre de 1993 y a la opinión del Banco Central del Uruguay en
su carácter de Agente Financiero del Estado.

     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Dispónese la emisión de Bonos del Tesoro hasta la suma de U$S 100:000.000
(cien millones de dólares de los Estados Unidos de América) que se
denominará "Eurobonos en dólares de los Estados Unidos de América Serie
"C", a siete años de plazo, en las condiciones establecidas en el llamado
del Banco Central del Uruguay y en la oferta de "Citibank N.A." que
refieren los Resultados del presente Decreto.
     El valor de cada Bono no será inferior a U$S 100.000 (cien mil
dólares de los Estados Unidos de América). Los Bonos serán nominativos y
llevarán las firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del
Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del
Uruguay.

Artículo 2

 Los Bonos podrán ser colocados en los mercados internacionales, en la
modalidad y condiciones requeridas en dichos mercados.
 La fecha de emisión no será posterior al 31 de julio de 1994.

Artículo 3

    Los intereses que devengarán los Bonos se pagarán semestralmente en
dólares de los Estados Unidos de América. El primer vencimiento de
intereses tendrá lugar seis meses después de la fecha de emisión de los
Bonos.

Artículo 4

 El rescate de los Bonos se realizará en su totalidad a los siete años de
la fecha de su emisión y serán pagaderos en dólares de los Estados Unidos
de América.

Artículo 5

 Los pagos de intereses y el rescate de los Bonos, así como las comisiones
y gastos por todo concepto que demande  la administración y colocación de
los mismos se atenderán fuera del Uruguay por el Banco Central del Uruguay
en su carácter de Agente Financiero del Estado y a través del o los
agentes pagadores que se designen o acuerden.

Artículo 6

 Autorízase la expedición de certificados globales, representativos de los
Bonos hasta su expedición definitiva.

Artículo 7

 Los gastos de impresión, transferencias, comisiones, propaganda,
planillas, libros y toda erogación necesaria para la administración y
colocación de estos Bonos serán imputables a los recursos provenientes de
la propia colocación de los Bonos.

Artículo 8

Se autoriza al Banco Central del Uruguay a negociar y suscribir en
representación de la República los contratos y documentos vinculados que
se requieren a los efectos de la colocación y emisión de los Bonos.

Artículo 9

 Se encomienda al Dr. Enrique Guerra en su calidad de Asesor del
Ministerio de Economía y Finanzas la redacción y firma de las opiniones
legales previstas respecto de las obligaciones asumidas por la República.

Artículo 10

 Se encomienda al Sr. Director General de Secretaría del Ministerio de
Economía y Finanzas para que expida las demás constancias y
certificaciones necesarias.

Artículo 11

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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