Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el Artículo
1º del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del Artículo 5º del Decreto Nº 14/983 de 12 de
enero de 1983;
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior,
por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el
Artículo 1º del Decreto Nº 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
Unidades Reajustables (U.R.) por servicio de la empresa infractora;
c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare
que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del Artículo 2º
del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.