Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Establécese que el Convenio Colectivo regirá bajo las siguientes condiciones:
A) Los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación real haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste. En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios mensuales aplicando los siguientes porcentajes:
a) Correctivo: Es el porcentaje de diferencia entre el 75 % de la
inflación considerada y la inflación real ocurrida en el período de
vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma
acumulativa;
b) Aumento por inflación: Es el 75 % de la inflación real acaecida en el
cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento;
c) Recuperación: Se produjo en el sector una pérdida en el salario real
del 17,11 % comparando el promedio del salario real del cuatrimestre
base octubre 89 - enero 90, con relación al promedio del salario real
junio/ agosto 90; dicha pérdida se recuperará en un máximo de cinco
ajustes, los que se otorgarán conjuntamente con los aumentos por
inflación en la siguiente forma: 1er. ajuste: setiembre de 1990; 4.53
%. En los siguientes ajustes salariales se procederá a recalcular la
pérdida del salario real promedio del período base octubre 89 enero 90
y el salario real promedio del último período de ajuste.
Los salarios por concepto de recuperación se incrementarán en la
resultante de aplicar los cocientes que se determinan a continuación a
la pérdida del salario calculada en cada período: 2° ajuste: 1/4, 3er.
ajuste: 1/3; 4to. ajuste: 1/2; 5to. ajuste: 1/1.