Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: lo dispuesto por los artículos 94 del Código Tributario y 486 de
la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.
Resultando: I) que la primera de las disposiciones mencionadas en el
Visto, comete al Poder Ejecutivo fijar el monto del recargo mensual por
mora aplicable a las deudas tributarias.
II) que la referida norma legal establece que el recargo no puede
superar en más de 50% (cincuenta por ciento), las tasas medias del
trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito
bancario concertadas sin cláusula de reajuste.
III) que la segunda de las normas citadas en el Visto, con vigencia al
1º de enero de 1993, faculta al Poder Ejecutivo a establecer la
capitalización cuatrimestral de los recargos por mora.
Considerando: I) que el nivel de recargo debe constituir un desestímulo
a la postergación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
II) que sin perjuicio de ello, el recargo por mora debe ser
indemnizatorio y no sancionatorio.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
El porcentaje del recargo por mora a que se refiere el inciso 2º del
artículo 94 del Código Tributario, será del 7% (siete por ciento) mensual
capitalizable cuatrimestralmente, a partir del 1º de enero de 1993.