Visto: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se expresarán.
Resultando: I) Por el artículo 3º del decreto 638/980, de 26 de
noviembre de 1980, se dispuso que los vinos de sobreprensa no podían
permanecer depositados en bodega más allá del 1º de febrero del año
siguiente al de su elaboración;
II) En distintas oportunidades, la Organización Nacional de Vinicultores
solicitó se prorrogara el plazo de entrega a destilación de los vinos de
sobreprensa, volviendo a reiterar un petitorio similar;
III) La última prórroga dispuesta hasta el 30 de noviembre de 1981, fue
establecida por el decreto 465/981, de 9 de setiembre de 1981;
IV) Aún subsisten las razones que justificaron la aprobación de las
prórrogas anteriores y, además, se agrega el estudio que ANCAP realiza, a
fin de determinar el precio que habrá de pagar a los bodegueros por el
alcohol que obtenga del vino de sobreprensa que destile;
V) Para la selección de las bodegas que elaborarán bajo control, con la
finalidad de obtener vinos patrones para establecer medidas ulteriores de
contralor respecto de la tipificación, rendimientos de uva en vino y de
orujos y borras, la Comisión Técnica Asesora Honoraria debe desempeñar
función indicadora.
Considerando: I) Conveniente otorgar una nueva prórroga del plazo de
entrega de los vinos de sobreprensa de las cosechas de años 1979 y 1980,
para ser destinados a la destilación;
II) Necesario darle participación, en la selección de las bodegas que
elaboran bajo control los vinos patrones, a la Comisión Técnica Asesora
Honoraria;
III) Procedente dar una reglamentación más acorde con su finalidad, a la
elección de las bodegas de elaboración fiscalizadas directamente;
IV) Imprescindible, asimismo, reglamentar, en forma precisa, los
controles que deberán ejercerse en las bodegas testigos durante el proceso
de vinificación para obtener los informes técnicos que servirán para la
ulterior determinación de la tipificación de los vinos y de los
rendimientos de la uva y de los orujos y borras.
Atento: a lo establecido en el artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975 y en el artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre
de 1967; a lo preceptuado en los artículos 2º y 3º de la ley 15.058, de 30
de setiembre de 1980 y artículo 1º de la ley 3.014, de 23 de enero de 1906
y a la opinión favorable de la Dirección de Contralor Legal y la División
de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Prorrógase, hasta el 1º de febrero de 1982, la fecha de entrega a
destilería de los vinos de sobreprensa de las cosechas de los años 1979 y
1980.