Visto: la gestión promovida por la Comisión Honoraria del Plan de
Desarrollo Agropecuario, a los fines que se indicarán.
Resultando: I) El artículo 4º de la ley 13.663, de 14 de junio de 1968,
establece que las tolerancias permitidas, las constancias que los
vendedores de fertilizantes deban otorgar a los compradores, las
condiciones de los envases y las características de los rótulos y sellos
no previstas en la ley, serán fijadas en la reglamentación;
II) La Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario ha
solicitado se reglamente la referida disposición - en cuanto a las
tolerancias - a fin de contar con un padrón, con el cual comparar los
resultados analíticos obtenidos en las muestras de fertilizantes
inspeccionados y emitir el juicio de si las diferencias comprobadas con
respecto a los registros, quedan o no comprendidas dentro de las
tolerancias que se establecen en este decreto.
Considerando: necesaria la fijación de las tolerancias propuestas, para
juzgar los resultados analíticos de las muestras inspeccionadas.
Atento: a lo establecido por la ley 13.663, de 14 de junio de 1968 y a
la opinión favorable de la Oficina de Asesores y la División de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las tolerancias permitidas en la composición de los fertilizantes, con
referencia al análisis mínimo garantido denunciado en el registro del
fertilizante, serán las que se establecen en este decreto.
Las tolerancias establecidas para el contenido del P2O5 se aplicarán
tanto para el fósforo asimilable o aprovechable, como para el contenido en
fósforo total.