Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985
del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente intersados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 23 "Industria Aceitera", se logró el acuerdo por mayoría que fue suscrito en acta de 8 de noviembre de 1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto- ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1985 de los trabajadores jornaleros, comprendidos en el Grupo
23 Industria Aceitera, en la siguiente forma: en un 23% para aquellos trabajadores con jornales de hasta N$ 540 por día inclusive y en un 20% para aquellos trabajadores con jornales superiores a N$ 540 por día, con vigencia desde el 1°de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986.
Se establece para el personal administrativo un aumento porcentual del
20%.
Establécese para los trabajadores jornaleros los siguientes beneficios:
I) descuento de cuota sindical por planilla para toda la industria;
II) tres días pagos en caso de fallecimientos de padres, conyuges e hijos para toda la industria;
III) ropa y calzado en las siguientes condiciones: 2 uniformes por año de actividad completa, en caso de trabajo irregular 1 uniforme por año; calzado solo para el personal que realiza tareas peligrosas para toda la industria;
IV) Los feriados de la ley 12.590 y el 25 de octubre se pagará
obligatoriamente el jornal correspondiente y en caso de trabajarse doble como si fuera hora extra.
Las disposiciones del presente decreto comprenden a los trabajadores jornaleros hasta sub-capataz inclusive, quedando excluído el personal que ocupa cargos de dirección.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá
ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.