Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Fíjase un salario mínimo de N$ 600.00 por día para los trabajadores jornaleros comprendidos en el Subgrupo mencionado, con excepción de la
Empresa Industria Fortaleza, en etapa de equiparación, con vigencia desde
el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986.