Visto: la gestión formulada por la Dirección Nacional de Transporte
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en relación con las actuales tarifas de Peaje, vigentes desde el 1º de noviembre de 1977 (decreto 598/977, de 26 de octubre de 1977).
Resultando: I) Que, al respecto, la citada Dirección Nacional manifiesta: a) Que mientras los valores de dichas Tarifas no han variado en casi un año de vigencia, los costos de los trabajos de mantenimiento
de las obras de mejoras a que se destina el producido del peaje, se han incrementado sensiblemente; b) Que ello obliga a proceder al ajuste de
las mencionadas Tarifas, a efectos de que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, pueda seguir prestando los referidos servicios en las mismas condiciones, en beneficio directo de los usuarios de las rutas donde están instalados los Puestos de Peaje;
II) Que, al proceder a tal ajuste, se consideró razonable, establecer un porcentaje de aumento del orden del 40% pero gravando más aquellos vehículos que por sus características de carga, peso y velocidad son los que realmente inciden no sólo en el dimensionado, sino también en el mantenimiento de las rutas y redondeando, en todos los casos, los valores resultantes por razones de simplicidad en los cobros, a efectos de agilitar la prestación del servicio.
III) Que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión (SEPLACODI), ha efectuado la intervención que le compete (decreto 346/977, de 21 de junio de 1977).
Considerando: I) Que, estimando acertado el criterio sustentado por la Dirección Nacional de Transporte para determinar los nuevos valores de las referidas Tarifas, procede aprobar las mismas, ya que ello permitirá mantener un lógico equilibrio económico en la financiación de las obras que debe realizar el citado Ministerio para brindar a los usuarios de las rutas donde están instalados los Puestos de Peaje, importantes
beneficios, tanto de orden económico (menor costo operativo de los vehículos) como de seguridad y comodidad en sus desplazamientos.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 218 de la ley 13.637, de 21
de diciembre de 1967,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Establécense las siguientes Tarifas de Peaje, a aplicarse -a partir
del 10 de noviembre de 1978- en todos los Puestos de Recaudación: (*)