CONTROL ANTIDOPING




Promulgación: 12/08/1975
Publicación: 20/08/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 391

Artículo 5

Modifícanse las disposiciones contenidas en los Capítulos V (artículos 16
y siguientes) y VI (artículos 26 y 27) que quedará redactado de la
siguiente manera:

                              "V)  Sanciones

          Artículo 16.   Cuando el análisis de una segunda muestra o de
     una muestra única arroje resultado "Anormal", la Comisión Nacional
     de Educación Física, recibida la comunicación del Departamento
     Médico a que se refiere el artículo 15, dispondrá la suspensión
     preventiva inmediata del competidor, dando aviso a este y al Club,
     Federación o similar a que pertenezca. La misma medida se adoptará
     respecto de todas aquellas personas cuya responsabilidad en la
     comisión de hechos sancionados pueda fundamentalmente presumirse en
     virtud de existencia de indicios graves".

          Artículo 17.   El Atleta que incurra en dopaje, el dirigente,
     los técnicos y auxiliares de la actividad deportiva que aconsejen a
     los competidores ingerir sustancias que provoquen dopaje, se las
     faciliten o suministren a su pedido o en contra de su voluntad,
     serán sancionados con pena de suspensión que se regulará entre un
     mínimo de un mes y un máximo de dos años.

          Para la individualización de la pena se tendrá en cuenta, por
     vía analógica, las normas pertinentes del Código Penal.

          El dolo y la culpa se presumen en las infracciones previstas en
     la presente reglamentación, sin perjuicio de la prueba en contrario.

          Artículo 18.   Se considerarán circunstancias especialmente
     agravantes:

     a)   La condición de médicos, profesor de educación física,
          entrenador, técnico, masajista y dirigente deportivo del
          infractor;

     b)   El hecho de haberse comprobado la infracción en una competencia
          de carácter internacional;

     c)   La calidad de "profesional" del competidor.

          Artículo 19.   En los casos que exista la presunción de haberse
     cometido un delito común deberá formularse de inmediato la denuncia
     penal correspondiente.

          Artículo 20.   El atleta que rehúse someterse, sin causa
     justificada, a las pruebas de contralor previstas en la presente
     reglamentación, será descalificado en forma inmediata de la
     competencia en que esté participando.

          La Comisión Nacional de Educación Física determinará el alcance
     de la medida, en cada caso, atendiendo a la modalidad de la
     competencia.

          La responsabilidad de los clubes en dicha negativa se sanciona
     en la forma prevista en el artículo 22.

          Artículo 21.   El competidor o cualquier otra persona que,
     desempeñando cometidos de dirección o colaboración en la actuación
     deportiva de un atleta o equipo, obstaculizare de cualquier modo,
     por actos u omisiones, la labor de las autoridades, serán sancionado
     con pena de inhabilitación de uno a seis meses".

          Artículo 22.   La aplicación de las sanciones definitivas se
     ajustará al siguiente procedimiento:

     a)   Al disponer la suspensión preventiva del o los infractores a
          que se refiere el artículo 15, la Comisión Nacional de
          Educación Física dispondrá, asimismo, que su Asesoría Letrada
          dictamine dentro de un término de cinco (5) días acerca de la
          responsabilidad de aquellos, sanciones a aplicar y demás
          medidas que considere aconsejables;

     b)   Del referido dictamen se dará vista, con plazo perentorio de
          diez (10) días hábiles, a los infractores a efectos de que,
          enventualmente, formulen sus descargos;

     c)   Los interesados podrán solicitar, dentro de ese plazo, el
          diligenciamiento de pruebas, sobre cuya pertinencia y/o
          admisibilidad, resolver la Comisión Nacional de Educación
          Física, previo dictamen de su Asesoría Letrada. Esta incidencia
          deberá decidirse en el término de cinco días.

     d)   La resolución definitiva deberá ser dictada por la Comisión
          Nacional de Educación Física dentro de los diez (10) días de
          producido el dictamen letrado respectivo, y una vez
          diligenciado, será notificada al competidor, Club y/o
          Federación correspondiente.

     e)   En cualquier estado de los procedimientos la Comisión Nacional
          de Educación Física podrá disponer a solicitud del interesado o
          por propia iniciativa y por resolución fundada, el
          levantamiento de la suspensión preventiva. En tal caso, el
          lapso de pena ya sufrido se imputará al de la sanción
          definitiva que pudiere recaer.

     f)   Todas las notificaciones a que se refiere el presente artículo
          se efectuarán por medio de telegrama colacionado.

     g)   Podrá recurrirse contra las resoluciones de la Comisión
          Nacional mediante los recursos de revocación y
          subsidiariamente, el jerárquico de apelación para ante el Poder
          Ejecutivo.

          Artículo 23.   Las instituciones, clubes, federaciones,
     asociaciones o similares que autoricen la actuación de competidores
     inhabilitados, induzcan a sus atletas a rehusarse al sometimiento de
     las pruebas de contralor o, en general, infrinjan las disposiciones
     de la presente reglamentación, serán sancionados sin perjuicio de
     que pueda procederse en su caso, a la suspensión del espectáculo en
     que se compruebe la infracción (Artículo 4º letra d) del decreto ley
     10.398, de 13 de febrero de 1943), con las siguientes penas:

     a)   Prohibición de participar en competencias u organizarlas por un
          término de hasta un año;

     b)   Suspensión o retiro del carácter de la Federación Dirigente
          reconocida (Decreto de 22 de setiembre de 1949);

     c)   Cancelación de la personería jurídica por parte del Poder
          Ejecutivo, a propuesta fundada de la Comisión Nacional de
          Educación Física.

          Artículo 24.   Las sanciones previstas en la presente
     reglamentación son sin prejuicio de las de carácter deportivo o
     económico cuya aplicación pueda disponer el ordenamiento interno de
     las Federaciones, Asociaciones o similares para prevenir y reprimir
     las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias sobre
     la prohibición del dopaje. A tal efecto, además de la comunicación a
     dichas entidades de los actos y resoluciones relativas a los
     procedimientos según se prevé en el presente decreto, la Comisión
     Nacional de Educación Física suministrará las informaciones, copias
     testimoniadas de actuaciones, etc., que le soliciten aquellas con
     referencia a las tramitaciones en que pueden tener interés directo.

                    "VI) Disposiciones generales

          Artículo 25.   Créase una Comisión Especial con el cometido de
     actualizar periódicamente, si fuere necesario, la lista de
     sustancias contenidas en el artículo 11 de la presente
     reglamentación, pudiendo proceder a las incorporaciones, supresiones
     y aclaraciones que estime oportunas.

          Dicha Comisión, que se reunirá cuando las circunstancias lo
     exijan, a pedido de cualquiera de sus miembros y, necesariamente,
     una vez cada ciento veinte días, estará integrada por un
     representante del Departamento Médico de la Comisión Nacional de
     Educación Física, que la presidirá; un Farmacólogo de la Facultad de
     Medicina, designado por esta; un Químico de Laboratorio efectúe el
     análisis a que se refiere el presente decreto; un Médico designado
     por la Sociedad Médica Deportiva, en representación de esta y un
     Médico nombrado por las Federaciones o Asociaciones dirigentes
     reconocidas, como delegado de estas.

          Artículo 27.   El resultado de los análisis de las segundas
     muestras será comunicado directamente a la Comisión Nacional de
     Educación Física por su Departamento Médico, y no podrá ser
     divulgado por ninguna de las personas que hayan tenido intervención
     en los procedimientos, incluyendo a los propios competidores, hasta
     tanto no se dé a conocer oficialmente.

          La inobservancia del deber de reserva será sancionado de
     acuerdo a las disposiciones del presente decreto, o tratándose de
     funcionarios, con sujeción a los principios inherentes a la
     disciplina administrativa."

          Artículo 28.   El Ministerio de Salud Pública y la Comisión
     Nacional de Educación Física, deberán realizar, mediante todos los
     medios a su alcance, una activa campaña de difusión de las
     disposiciones del presente decreto, y una amplia labor
     propagandística y educativa destinada a advertir a los deportistas
     sobre los riesgos del dopaje.

          Artículo 29.   La Comisión Nacional de Educación Física dictará
     los reglamentos internos e instrucciones a los competidores que sean
     necesarios para el mejor desarrollo de los cometidos que le asigna
     la presente reglamentación."

Ayuda