Modifícanse las disposiciones contenidas en los Capítulos V (artículos 16
y siguientes) y VI (artículos 26 y 27) que quedará redactado de la
siguiente manera:
"V) Sanciones
Artículo 16. Cuando el análisis de una segunda muestra o de
una muestra única arroje resultado "Anormal", la Comisión Nacional
de Educación Física, recibida la comunicación del Departamento
Médico a que se refiere el artículo 15, dispondrá la suspensión
preventiva inmediata del competidor, dando aviso a este y al Club,
Federación o similar a que pertenezca. La misma medida se adoptará
respecto de todas aquellas personas cuya responsabilidad en la
comisión de hechos sancionados pueda fundamentalmente presumirse en
virtud de existencia de indicios graves".
Artículo 17. El Atleta que incurra en dopaje, el dirigente,
los técnicos y auxiliares de la actividad deportiva que aconsejen a
los competidores ingerir sustancias que provoquen dopaje, se las
faciliten o suministren a su pedido o en contra de su voluntad,
serán sancionados con pena de suspensión que se regulará entre un
mínimo de un mes y un máximo de dos años.
Para la individualización de la pena se tendrá en cuenta, por
vía analógica, las normas pertinentes del Código Penal.
El dolo y la culpa se presumen en las infracciones previstas en
la presente reglamentación, sin perjuicio de la prueba en contrario.
Artículo 18. Se considerarán circunstancias especialmente
agravantes:
a) La condición de médicos, profesor de educación física,
entrenador, técnico, masajista y dirigente deportivo del
infractor;
b) El hecho de haberse comprobado la infracción en una competencia
de carácter internacional;
c) La calidad de "profesional" del competidor.
Artículo 19. En los casos que exista la presunción de haberse
cometido un delito común deberá formularse de inmediato la denuncia
penal correspondiente.
Artículo 20. El atleta que rehúse someterse, sin causa
justificada, a las pruebas de contralor previstas en la presente
reglamentación, será descalificado en forma inmediata de la
competencia en que esté participando.
La Comisión Nacional de Educación Física determinará el alcance
de la medida, en cada caso, atendiendo a la modalidad de la
competencia.
La responsabilidad de los clubes en dicha negativa se sanciona
en la forma prevista en el artículo 22.
Artículo 21. El competidor o cualquier otra persona que,
desempeñando cometidos de dirección o colaboración en la actuación
deportiva de un atleta o equipo, obstaculizare de cualquier modo,
por actos u omisiones, la labor de las autoridades, serán sancionado
con pena de inhabilitación de uno a seis meses".
Artículo 22. La aplicación de las sanciones definitivas se
ajustará al siguiente procedimiento:
a) Al disponer la suspensión preventiva del o los infractores a
que se refiere el artículo 15, la Comisión Nacional de
Educación Física dispondrá, asimismo, que su Asesoría Letrada
dictamine dentro de un término de cinco (5) días acerca de la
responsabilidad de aquellos, sanciones a aplicar y demás
medidas que considere aconsejables;
b) Del referido dictamen se dará vista, con plazo perentorio de
diez (10) días hábiles, a los infractores a efectos de que,
enventualmente, formulen sus descargos;
c) Los interesados podrán solicitar, dentro de ese plazo, el
diligenciamiento de pruebas, sobre cuya pertinencia y/o
admisibilidad, resolver la Comisión Nacional de Educación
Física, previo dictamen de su Asesoría Letrada. Esta incidencia
deberá decidirse en el término de cinco días.
d) La resolución definitiva deberá ser dictada por la Comisión
Nacional de Educación Física dentro de los diez (10) días de
producido el dictamen letrado respectivo, y una vez
diligenciado, será notificada al competidor, Club y/o
Federación correspondiente.
e) En cualquier estado de los procedimientos la Comisión Nacional
de Educación Física podrá disponer a solicitud del interesado o
por propia iniciativa y por resolución fundada, el
levantamiento de la suspensión preventiva. En tal caso, el
lapso de pena ya sufrido se imputará al de la sanción
definitiva que pudiere recaer.
f) Todas las notificaciones a que se refiere el presente artículo
se efectuarán por medio de telegrama colacionado.
g) Podrá recurrirse contra las resoluciones de la Comisión
Nacional mediante los recursos de revocación y
subsidiariamente, el jerárquico de apelación para ante el Poder
Ejecutivo.
Artículo 23. Las instituciones, clubes, federaciones,
asociaciones o similares que autoricen la actuación de competidores
inhabilitados, induzcan a sus atletas a rehusarse al sometimiento de
las pruebas de contralor o, en general, infrinjan las disposiciones
de la presente reglamentación, serán sancionados sin perjuicio de
que pueda procederse en su caso, a la suspensión del espectáculo en
que se compruebe la infracción (Artículo 4º letra d) del decreto ley
10.398, de 13 de febrero de 1943), con las siguientes penas:
a) Prohibición de participar en competencias u organizarlas por un
término de hasta un año;
b) Suspensión o retiro del carácter de la Federación Dirigente
reconocida (Decreto de 22 de setiembre de 1949);
c) Cancelación de la personería jurídica por parte del Poder
Ejecutivo, a propuesta fundada de la Comisión Nacional de
Educación Física.
Artículo 24. Las sanciones previstas en la presente
reglamentación son sin prejuicio de las de carácter deportivo o
económico cuya aplicación pueda disponer el ordenamiento interno de
las Federaciones, Asociaciones o similares para prevenir y reprimir
las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias sobre
la prohibición del dopaje. A tal efecto, además de la comunicación a
dichas entidades de los actos y resoluciones relativas a los
procedimientos según se prevé en el presente decreto, la Comisión
Nacional de Educación Física suministrará las informaciones, copias
testimoniadas de actuaciones, etc., que le soliciten aquellas con
referencia a las tramitaciones en que pueden tener interés directo.
"VI) Disposiciones generales
Artículo 25. Créase una Comisión Especial con el cometido de
actualizar periódicamente, si fuere necesario, la lista de
sustancias contenidas en el artículo 11 de la presente
reglamentación, pudiendo proceder a las incorporaciones, supresiones
y aclaraciones que estime oportunas.
Dicha Comisión, que se reunirá cuando las circunstancias lo
exijan, a pedido de cualquiera de sus miembros y, necesariamente,
una vez cada ciento veinte días, estará integrada por un
representante del Departamento Médico de la Comisión Nacional de
Educación Física, que la presidirá; un Farmacólogo de la Facultad de
Medicina, designado por esta; un Químico de Laboratorio efectúe el
análisis a que se refiere el presente decreto; un Médico designado
por la Sociedad Médica Deportiva, en representación de esta y un
Médico nombrado por las Federaciones o Asociaciones dirigentes
reconocidas, como delegado de estas.
Artículo 27. El resultado de los análisis de las segundas
muestras será comunicado directamente a la Comisión Nacional de
Educación Física por su Departamento Médico, y no podrá ser
divulgado por ninguna de las personas que hayan tenido intervención
en los procedimientos, incluyendo a los propios competidores, hasta
tanto no se dé a conocer oficialmente.
La inobservancia del deber de reserva será sancionado de
acuerdo a las disposiciones del presente decreto, o tratándose de
funcionarios, con sujeción a los principios inherentes a la
disciplina administrativa."
Artículo 28. El Ministerio de Salud Pública y la Comisión
Nacional de Educación Física, deberán realizar, mediante todos los
medios a su alcance, una activa campaña de difusión de las
disposiciones del presente decreto, y una amplia labor
propagandística y educativa destinada a advertir a los deportistas
sobre los riesgos del dopaje.
Artículo 29. La Comisión Nacional de Educación Física dictará
los reglamentos internos e instrucciones a los competidores que sean
necesarios para el mejor desarrollo de los cometidos que le asigna
la presente reglamentación."