CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES
Artículo 10
Reinscripciones. Los oficios que comuniquen la reinscripción de una
medida jurisdiccional deberán contener los requisitos establecidos en el
artículo precedente y la mención de folio y año de la inscripción
primitiva, número de oficio y fecha de su emisión.