CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES
Artículo 11
Sustitución. Cuando se ordene la sustitución del embargo de derechos y
acciones por el específico, se cancelará el primero una vez comunicado por
el Registro de la Propiedad Inmueble la inscripción de la sustitución, al
Registro de Actos Personales.
El Registro de la Propiedad, Sección Embargos y Reivindicaciones
Singulares, no inscribirá la sustitución sin la información del embargo
genérico emergente de un certificado que expedirá el Registro de Actos
Personales a los efectos de conservar la fecha.
Dicho certificado se agregará al nuevo oficio y se protocolizarán
conjuntamente.