CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES
Artículo 14
Modificaciones. De la misma manera se procesarán las medidas que
decreten ampliación o modificación de la inscripción principal.
En esos casos, se anotará en la inscripción originaria una breve
síntesis de la aclaración o modificación y un reenvío al archivo de la
misma.
Si la aclaración o modificación implicara la variación de
circunstancias onomásticas o personales que afecten o hagan incierta la
información a terceros, se hará una nueva inscripción, dejando sin efecto
la modificada.