VISTO: la necesidad de adecuar el cumplimiento de la Norma del Codex
Alimentarius sobre residuos de medicamentos veterinarios en leche;
RESULTANDO: comprende dentro de los cometidos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca asegurar las condiciones de sanidad,
higiene e inocuidad de los productos de origen animal en el ámbito
nacional y el acceso a los mercados internacionales;
CONSIDERANDO: la necesidad de asegurar la consistencia del sistema de
control con las normas, recomendaciones y directrices establecidas por
las Organizaciones Internacionales, tales como Oficina Internacional de
Epizootias (OIE), el Codex Alimentarius de la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), del Acuerdo
sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y del Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (OMC), de los
cuales el país es signatario;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley Nº
3.606, de 13 de abril de 1910, ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, ley
Nº 16.671, de 13 de diciembre de 1994 (OMC y Acuerdos Ronda Uruguay),
decretos Nº 315/994, de 5 de julio de 1994, Nº 24/998, de 28 de enero de
1998 y Nº 368/000, de 11 de diciembre de 2000,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Será responsabilidad de los establecimientos habilitados para el
tratamiento y/o transformación de productos lácteos tanto para su
comercialización en los mercados internos o externos, implementar un
sistema que asegure que la leche cruda cumple con las normas
correspondientes del Codex Alimentarius sobre residuos inhibidores de
crecimiento microbiano en la leche y productos lácteos, procedentes de
productos veterinarios.
La Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) tendrá a su cargo la
responsabilidad de controlar el funcionamiento del sistema, y la
obligación por parte de las Plantas, de mantener los registros de los
análisis correspondientes a dicho sistema por un tiempo mínimo de 1 (un)
año.
El incumplimiento de la obligación descripta precedentemente, será
objeto de medidas de carácter sansionatorio establecidas en el Art. 285
de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.