VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto N°
315/994 de 5 de julio de 1994;
RESULTANDO: I) que se ha solicitado la modificación del Capítulo 18
-Alimentos Farináceos -, del citado Reglamento;
II) que se ha tenido en cuenta la información existente respecto al Trigo
Sarraceno o Alforfón, de donde surge que el mismo es un cereal exento de
Gluten, por lo que es beneficioso para la población celíaca y que padece
alergia alimentaria con intolerancia a dicho nutriente;
III) que dicho producto viene siendo usado en varios países de Europa,
Asia, en la República Argentina y otros;
CONSIDERANDO: I) que resulta necesaria la actualización de dicha normativa
mediante la incorporación del producto mencionado, en la reglamentación
nacional, quedando contenido dentro del citado Capítulo;
II) que teniendo en cuenta las propiedades y características del mismo, su
incorporación será beneficiosa para la población de nuestro País, llevando
además a variar la alimentación de ésta;
III) que dicha actualización contribuye a permitir un mayor y más fluido
relacionamiento comercial con otros países, circunstancia que beneficia el
comercio exterior de nuestro País;
IV) que la modificación proyectada, elevada -por el Departamento de
Alimentos y Otros de la División Productos de Salud, es aprobada por la
División Normas e Investigación del Ministerio de Salud Pública y por la
Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Salud;
V) que dicha propuesta cuenta con el aval de la Dirección General de la
Salud de la referida Secretaría de Estado;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo establecido en la Ley N° 9.202
de 12 de enero de 1934, Orgánica de Salud Pública;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Incorpórase el Artículo 18.1.17.A en la Sección 1 -Cereales - del
Capítulo 18 - Alimentos Farináceos -, del Reglamento Bromatológico
Nacional, aprobado por Decreto N° 315/994 de 5 de julio de 1994, el que
quedará redactado de la siguiente manera: (*)
Incorpórase el Artículo 18.2.39 en la Sección 2 -Harinas y Almidones -
del citado Capítulo 18 -Alimentos Farináceos -, del Reglamento mencionado,
el que quedará redactado de la siguiente forma: (*)