CAPÍTULO I - REGISTRO DE VENDEDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 2
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley, todas las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de distribución, venta, ofrecimiento o suministro de bebidas alcohólicas en territorio nacional, quedarán obligadas a inscribirse en el Registro.
Quedan comprendidos en dicha obligación los productores de bebidas alcohólicas, en tanto vendedores de su producción. La obligatoriedad alcanza asimismo a quienes realicen las actividades antes mencionadas en forma transitoria, esporádica o ambulatoria.