CAPÍTULO I - REGISTRO DE VENDEDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 3
Quedan exceptuadas de la obligación de inscribirse aquellas personas que produzcan bebidas alcohólicas y las destinen exclusivamente para el autoconsumo.
Quedan asimismo exceptuadas, de conformidad a la definición de bebidas alcohólicas establecida en el artículo 3 de la Ley, aquellas personas que realicen las actividades de distribución, venta, comercialización, suministro u ofrecimiento respecto a preparaciones farmacéuticas, jarabes y similares para uso medicinal.