Visto: la gestión promovida por la Asociación de Fabricantes e
Importadores de Tabacos y Cigarrillos, tendiente a que se conceda
reducción del nivel de tributación aduanera para los papeles clasificados
en el ítem 48.15.01.99 de los Aranceles de Aduana.
Resultando: I) Que los papeles de que trata la presente se clasificaban en
los Aranceles de Aduana, en el ítem 48.15.01.99 y tributaban de acuerdo a
la Nota Complementaria 2 del Capítulo 48;
II) Que el porcentual del 110% establecido en la citada Nota
Complementaria 2, está referido al derecho complexivo que pagaban las
mercaderías antes de la vigencia del Impuesto Aduanero Unico a la
Importación por lo que corresponde adecuar esa tributación al régimen
vigente.
Considerando: que la ley 14.629 de 5 de enero de 1977 por los artículos 4º
y 27 faculta al Poder Ejecutivo a reducir el Impuesto Aduanero Unico a la
Importación y la Tasa de Movilización de Bultos.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y las
Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase la nota complementaria 2 del capítulo 48 de los Aranceles de
Aduana, la que quedará redactada de la manera siguiente:
"Nota Complementaria 2.- Los papeles y cartones comprendidos en los ítems
48.15.01.99, 48.15.02.89 y 48.15.03.89, se clasifican en sus clases
respectivas en las Posiciones 48.01 a 48.09 inclusives, con la tributación
del Item que les corresponda".