Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 17
Todo funcionario que solicita los beneficios estatuidos en el numeral
2° del artículo 32 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, deberá
presentar declaración jurada de que no tiene derecho a jubilación.
El funcionario que incurriese en falsedad o error, sin perjuicio de
las sanciones penales que pudiesen corresponder, deberá restituir el
importe pecuniario por cualquiera de los beneficios instituidos, el que se
actualizará conforme al decreto ley 14.500 de 8 de marzo de 1976, con más los intereses que éste prevé.