Las diferencias positivas o negativas que surjan de compulsar las
existencias de vinos declarados o asentados en los libros de bodega, con
el resultado de los recuentos realizados por vía inspectiva, no se
consideran relevantes siempre que no superen el cinco por mil de las
cantidades totales de vino emergentes del recuento efectuado.
Tampoco se consideran relevantes las diferencias positivas o negativas,
que superando el límite establecido anteriormente, no lleguen a los cien
litros.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará la
totalidad de los vinos comunes existentes en bodega independientemente
de la tipificación que le asigna el industrial.