Establécese en el 2,5% (dos con cinco décimos por ciento) anual, el
máximo admisible de deducción por concepto de mermas en las existencias
totales de vino. Dicho máximo en ningún caso podrá ser inferior a 500
litros. A esos efectos el período anual considerado será el transcurrido
entre la presentación de la declaración jurada establecida en el
artículo 4º del decreto 129/989, del 29 de marzo de 1989, correspondiente
a un año y la del año siguiente.
Las descargas por mermas autorizadas por el inciso anterior,
deberán realizarse en forma mensual en la cuota parte que corresponda
y comunicarse en la "Declaración Mensual de Movimiento de Vinos".
En ocasión de recuentos de vino, realizados por vía inspectiva, el
industrial sólo podrá dar de baja, en concepto de mermas, hasta un
máximo de 0,5% (cinco décimos por ciento) de las existencias de vino
constatadas al momento del recuento.