Si se comprobara en las verificaciones de existencia, falta de vino, a
pesar de haberse descontado las mermas, se reputará, salvo prueba en
contrario, que circuló sin boleta de control de calidad y
circulación; y el industrial será sancionado de acuerdo a lo establecido
en el artículo 38 de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903, y al pago de
la tasa de promoción y control vitivinícola correspondiente y a las
sanciones pertinentes por la infracción tributaria cometida.