Visto: los órganos de la justicia ordinaria y justicia administrativa,
reglamentados en el acto institucional 8.
Considerando: I) Que es de buena administración, antes de que se planteen
casos conflictuales a nivel jurisdiccional, hacer previsión genérica de la
solución a darse a los mismos;
II) Que eventualmente pudieran llegar a surgir contiendas de competencia
entre órganos jurisdiccionales de la justicia administrativa
(especializada) y de la justicia ordinaria, por mérito de lo cual es
menester abocarse a suministrar pautas sobre el punto;
III) Que la filosofía del derecho procesal uruguayo ha sido siempre la de
que fuera el órgano que actualmente es la Corte de Justicia quien
ostentará la titularidad para resolver las situaciones conflictuales de
competencias, incluyendo las planteadas entre órganos jurisdiccionales
especiales y la justicia ordinario (argumento de los artículos 767º y 768º
del Código de Procedimiento Civil; artículo 4º, inciso 6º de la ley 3.246
y artículo 120º, inciso 4º del Código de Organización de los Tribunales)
cuyo criterio interpretativo es el que debe gobernar la presente solución;
IV) Que fueron recogidas las opiniones de la Corte de Justicia, de la
Fiscalía de corte y Procuraduría General de la Nación y-separadamente- del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los cuales, a su vez, comparten
el temperamento que se sostiene en la especie.
Atento: a lo que dispone el artículo 50º del acto institucional 8,
El Presidente de la República
DECRETA:
De la contienda de competencia que se suscitara entre los órganos
jurisdiccionales de la justicia administrativa y de la justicia ordinaria,
según la tramitación preceptuada en la ley procesal vigente.