Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador percibirá en sus remuneraciones un incremento salarial inferior al 19% (diecinueve por ciento) sobre los vigentes al 31 de mayo de 1987.
Exceptúanse de esta disposición los aumentos otorgados a cuenta de este ajuste de salarios, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.