Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Para las licencias que se gocen a partir del 1º de enero de 1988, las primas para facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonarán de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 65% (sesenta y cinco por ciento) de su jornal líquido determinado conforme a las disposiciones reglamentarias vigentes.