Por vía de excepción y con la finalidad de proveer la totalidad de los
cargos creados los ascensos que se deban realizar de acuerdo a lo
establecido en el artículo 8º, se efectuarán sin el requisito de la prueba
de suficiencia y sin tenerse en cuenta los tiempos mínimos exigidos por el
inciso b) del artículo 3º y artículo 10 del decreto 24.817, del 25 de
enero de 1968, respectivamente, como asimismo estarán exceptuados de las
precedentes disposiciones de este decreto.