VISTO: el artículo único de la Ley N° 17.780 de 27 de mayo de 2004.
RESULTANDO: I) que la citada norma legal, deroga la facultad otorgada al Poder Ejecutivo de establecer detracciones a las exportaciones, con excepción de la correspondiente a la exportación de cueros crudos, salados, piquelados y wet-blue.
II) el artículo 21 del Decreto-Ley N° 15.646 de 11 de octubre de 1984 fija el porcentaje a que se refiere la Ley citada precedentemente en un 5%. En consecuencia, el Decreto 456/984 de 22 de octubre de 1984, sustituye el artículo 1° del Decreto 198/984 de 25 mayo de 1984, reduciendo las tasas de detracciones del 10% al 5%, en concordancia con la norma legal parcialmente vigente.
CONSIDERANDO: I) que corresponde asimismo detallar, por estar alcanzados por fundamentos equivalentes de política comercial, los cueros comprendidos en las posiciones arancelarias a nivel de partidas y subpartidas a que se refiere el artículo único de la Ley N° 17.780 del 27 de mayo de 2004.
II) que en concordancia con el artículo 21 del Decreto-Ley N° 15.646 de 11 de octubre de 1984 la fijación del porcentaje a la excepción consagrada en el artículo único de la Ley N° 17.780 de 27 de mayo de 2004 (cueros crudos, salados, piquelados y wet-blue), no puede exceder del 5%.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo establecido en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
La excepción consagrada en el artículo único de la Ley N° 17.780 de 27 de mayo de 2004 (cueros crudos, salados, piquelados y wet-blue), se refiere a los cueros bovinos de las posiciones arancelarias incluídas en la partida 41.01, y en las subpartidas 41.04.11 y 41.04.19.
La tasa de detracción a los productos precedentemente mencionados en las posiciones arancelarias incluídas, corresponderá al establecido en el Decreto 456/984 de 22 de octubre de 1984.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 144/023 de 17/05/2023 artículo 3.