CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 28 INDUSTRIA FARMACEUTICA. LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS




Promulgación: 29/01/1986
Publicación: 25/06/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 de 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada y la fijación de mínimos por categoría, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 28, Industrias Farmacéuticas (Industriales y Comerciales) que comprende las actividades de Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas se logró acuerdo por unanimidad que fue suscito en acta del 29 de noviembre de 1985, sobre determinados aspectos que se articulan en la parte dispositiva del presente decreto. Dichos aspectos están regulados en los artículos 1, 2, 3, 9, 11, 12 y 13;

   IV) Que en el mismo Consejo de Salarios, correspondiente al Grupo N° 28, Industrias Farmacéuticas (Industriales y Comerciales) que comprende las actividades de Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas, habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo se resolvió por mayoría otros aspectos que están estampados en el acta de fecha 29 de noviembre de 1985. Estos otros aspectos que se articulan en 
la parte dispositiva del presente decreto fueron a propuesta exclusiva de los delegados del Poder Ejecutivo.
   Dicha propuesta fue acompañada de conformidad por los delegados del sector empresarial, habiendo sido votada en contra por los delegados del sector trabajador. Los mencionados aspectos están regulados por los artículos 4, 5, 6, 7 y 8.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto-ley 14.791 y el decreto Reglamentario 371/978, del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Derógase con carácter nacional la totalidad de las categorías con sus respectivas definiciones y descripciones de tareas existentes a la fecha de vigencia del presente decreto.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
Ayuda