VISTO: el artículo 34º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977,
que establece que el Poder Ejecutivo fijará los valores fictos de los
sueldos del personal embarcado en buques de la Marina Mercante Nacional,
con el solo fin de calcular los aportes a los organismos de Seguridad
Social.-
RESULTANDO: I) que el Decreto Nº 505/997, de 28 de noviembre de 1997,
prorrogó hasta el mes de cargo abril de 1998, la vigencia del artículo 1º
del Decreto Nº 402/993, de 9 de setiembre de 1993, con el cual se rigen
las aportaciones patronales por contribuciones especiales de Seguridad
Social al personal embarcado de la Marina Mercante Nacional.-
II) que el Decreto Nº 182/998, de 15 de julio de 1998, dispuso una nueva
prórroga al artículo 1º del Decreto Nº 402/993 citado, hasta tanto la
Comisión Asesora del Programa de Reforma de la Seguridad Social realice
la evaluación del sector y la influencia de la aportación patronal en la
competitividad del sector.-
III) que por el artículo 2º del Decreto Nº 283/997, de 13 de agosto de
1997, se fijó a partir del mes de cargo noviembre de 1997 un régimen
gradual de adecuación de las aportaciones personales por contribuciones
especiales de Seguridad Social para el personal embarcado en la Marina
Mercante Nacional.-
IV) que del estudio realizado por la Comisión Asesora del Programa de
Reforma de la Seguridad Social, se desprende que el personal embarcado de
la industria pesquera es en esencia competitivo con los buques de la
Marina Mercante, por lo que corresponde aplicar igual tratamiento en
materia de contribuciones especiales de Seguridad Social.-
V) que la industria pesquera realiza la aportación de su personal
embarcado sobre los salarios realmente abonados, generando de esta manera
una distorsión en ese sector del mercado de trabajo.-
CONSIDERANDO: que en tales condiciones resulta necesario y conveniente el
establecimiento de una nueva escala de salarios fictos sobre los cuales
se realicen los aportes patronales por contribuciones especiales de
Seguridad Social del personal embarcado de la industria pesquera, que
iguale el tratamiento de su aportación al Banco de Previsión Social.-
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el artículo
34º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
A los efectos de la aportación patronal a los Organismos de Seguridad
Social, se fija la siguiente escala de valores fictos de los sueldos y
jornales del personal embarcado de la industria pesquera nacional, de
acuerdo al siguiente detalle:
Fictos en Unidades Reajustables
a partir de 01/03/99 01/10/99
1) Capitán, Jefe de Máquina 120 80
2) 1º Oficial, 1º Maquinista, 1º Patrón 100 68
3) 2º Oficial, 2º Maquinista, 2º Patrón,
Comisario, Telegrafista 85 60
4) 3º Oficial, 2º Comisario, 3º Maquinista,
3º Patrón, 1º Electricista, Frigorista 65 45
5) 4º Oficial, 2º Electricista, 4º Maquinista,
Mayordomo, Contramaestre, Mecánico 35 25
6) Cocinero, Engrasador, Foguista, Marinero,
Mozo, Limpiador, Ayudante de Cocina,
Carpintero, Farolero 35 25
A todos los efectos de este Decreto, se entiende por industria pesquera
a toda empresa cuya actividad se clasifique con el código 3114 de la
clasificación internacional industrial uniforme (CIIU), de acuerdo a la
definición del Instituto Nacional de Estadística.-