REGLAMENTACION AL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICION DE LA ACTIVIDAD ARROCERA




Promulgación: 03/03/2006
Publicación: 10/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 437
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.663 de 11/07/2003.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003.

   RESULTANDO: I) que por esa norma se crea el Fondo de Financiamiento y
Recomposición de la Actividad Arrocera con el objeto de:
a) cancelar deudas de productores arroceros con el Banco de la República
Oriental del Uruguay (BROU) y con las empresas industrializadoras y
exportadoras originadas en la actividad productiva;
b) financiar la actividad arrocera; y
c) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los
objetivos anteriores.

   II) que el Fondo, se financiará mediante una retención del 5% del 
valor FOB de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración
(incluido el arroz cáscara) y sus derivados;

   CONSIDERANDO: I) que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la realización de adelantos a los productores, industriales y
exportadores, estableciéndose para ello las siguientes pautas:
a) los criterios objetivos para la determinación del importe de los
adelantos;
b) el tratamiento a aplicar a los productores o industriales sin
antecedentes en la actividad;
c) el orden de prioridad en que los adelantos serán aplicados al pago de
las deudas de los beneficiarios;
d) el régimen de los pagos de libre disponibilidad; y
e) en general todos los aspectos relativos a su régimen;

   II) que el flujo de fondos obtenido será cedido a instituciones
habilitadas para actuar en el mercado de capitales, a efectos de obtener
recursos, para alcanzar los fines establecidos por la norma legal de
referencia.

   III) que el referido fondo tiene hoy un saldo suficiente para implementar una segunda etapa, de carácter excepcional por un monto de hasta U$S 12:000.000,oo (doce millones de dólares de los Estados Unidos 
de América).

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

CAPITULO I - DE LA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES DE ARROZ EN EL FFRAA

Artículo 1

   Serán únicos beneficiarios del Fondo de Financiamiento y Recomposición
de la Actividad Arrocera (FFRAA), los productores de arroz que participen
en la producción y exportación del producto, ya sea directamente o través
de empresas industrializadoras o exportadoras, que hayan cultivado el
producto en la cosecha 2004/2005 y hayan sembrado en el año 2005/2006,
todo lo cual deberá contar con el respaldo documental respectivo.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JOSE MUJICA 
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