CAPITULO III - DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALIZADORAS Y EMPRESAS EXPORTADORAS DE ARROZ Y DERIVADOS
Artículo 12
Anualmente y antes del 15 de diciembre de cada año, las empresas
exportadoras (industrializadoras o no), deberán presentar a la Comisión
de Contralor del Fondo, creada por el Art. 8º de la ley Nº 17.663, de 11
de julio de 2003, información sobre las áreas efectivamente implantadas
por cada uno de los productores, como también sobre las eventuales altas
y bajas que se verifiquen en sus registros de productores con relación a
la nómina inicialmente presentada. Esta obligación también será aplicable
a los productores beneficiarios del FFRAA que exporten directamente su
producción, sea total o parcialmente.
Del mismo modo, antes del 30 de junio de cada año, los agentes citados en el párrafo anterior deberán presentar un informe sobre las
producciones efectivamente comercializadas por cada uno de los beneficiarios, mediante listado en el que deberá constar el área sembrada y la producción alcanzada por cada productor. Las producciones efectivamente comercializadas se documentarán según lo establecido en el artículo 2º del presente decreto.