A los efectos de la aplicación del artículo 10 de la ley referida
serán consideradas infracciones:
a) diferencias en los volúmenes exportados y los declarados;
b) diferencias en los precios declarados y los efectivamente
practicados;
c) la omisión, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de la
información o declaración solicitada por los titulares, administradores,
fiscalizadores o comisiones creadas para el funcionamiento del Fondo y,
d) toda otra situación, no prevista expresamente en este decreto, pero
cuya obligación surja de las bases legales que lo originan.
Estas infracciones serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el
artículo 10 de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003 y 285 de la ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
La reiteración o reincidencia en la conducta que da mérito a la
aplicación de la sanción será considerada agravante de la misma con las
consecuencias previstas en la ley antes citada.