REGLAMENTACION DE LA LEY 19.111 RELATIVO A LA REGULACION DEL REGIMEN SANCIONATORIO EN LO REFERENTE A LA CERTIFICACION DE ORIGEN




Promulgación: 14/03/2014
Publicación: 24/03/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 327
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.111 de 23/07/2013.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

 Una vez recabada la información solicitada en el artículo anterior, las
entidades emisoras de certificados de origen -públicas y privadas-, con
anterioridad a la emisión de los mismos, deberán adicionalmente realizar
los siguientes procedimientos mínimos de comprobación documental, de los
datos contenidos en la Declaración Jurada de Origen, presentada por el
productor o el exportador de conformidad con lo que establezca la entidad
emisora interviniente:

   a)     identificación del bien, según la nomenclatura que corresponda
          en el marco del acuerdo, descripción y denominación comercial,
          composición del producto fabricado y detalle del proceso
          productivo realizado;
   b)     en el caso que se utilicen insumos importados directamente, se
          requerirá Documento Único Aduanero de Importación, factura
          comercial y cuando corresponda, certificado de origen.
          En caso de insumos importados adquiridos en plaza se requerirá
          factura comercial de compra en plaza y Declaración Jurada del
          proveedor referida al origen el bien; si la entidad emisora lo
          considera necesario podrá requerir: Documento Único Aduanero y
          certificado de origen respaldantes de la declaración jurada del
          proveedor.
   c)     en el caso que se utilicen insumos nacionales, se requerirá
          factura de compra en plaza y cuando corresponda, declaración
          jurada del proveedor o productor referida al carácter nacional u
          originario del bien según corresponda, de conformidad con la
          normativa aplicable a estos efectos;
   d)     verificación de la razonabilidad de la declaración de la
          relación "Insumo-Producto" que surja de la Declaración Jurada de
          Origen, cuando corresponda;
          En el caso de que se utilicen insumos importados al amparo de
          los regímenes previstos en el marco de la Ley N° 18.184 de 27 de
          octubre de 2007, se deberá verificar la concordancia entre la
          relación "Insumo-Producto" enunciada en la Declaración Jurada de
          Origen y lo declarado ante el Laboratorio Tecnológico Uruguayo
          (LATU) de conformidad con el artículo 3° del Decreto N° 505/009
          de fecha 03 de noviembre de 2009.
   e)     independientemente del criterio de calificación de origen que
          corresponda, deberá verificarse la razonabilidad del Valor
          Agregado declarado.

En caso de existir dudas fundadas de que la información aportada no se
ajusta a parámetros razonables, la entidad emisora de certificados de
origen deberá comunicarlas a la Asesoría de Política Comercial a los
efectos que correspondan, de conformidad con las formalidades que ésta
defina.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 8 y 13 (vigencia).
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