En ejercicio de su potestad sancionatoria y de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 2° de la ley objeto de la presente reglamentación, el
Ministerio de Economía y Finanzas podrá aplicar, siguiendo el debido
proceso, las siguientes sanciones:
a) cuando el infractor carezca de antecedentes en los últimos doce
meses en la comisión de contravenciones - de acuerdo a la definición
del art. 95 del Decreto Ley N° 14.306 - y éstas sean calificadas como
leves, deberá preceptivamente aplicarse la sanción de Observación;
b) cuando la naturaleza de la infracción sea de una entidad mayor a
la precedente, o en caso de que la reiteración de la misma no sea de
una gravedad sensiblemente superior, la sanción que corresponderá
será de Apercibimiento;
c) en aquellos casos en que corresponda sancionar con multa a los
infractores, la misma será fijada entre UR 20 (veinte unidades
reajustables) y UR 10.000 (diez mil unidades reajustables)
dependiendo de la gravedad y grado de reincidencia de la entidad
incumplidora. El destino de lo recaudado por este concepto, será
vertido a Rentas Generales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales precedentes, las entidades
emisoras de certificados de origen podrán ser suspendidas o desacreditas
definitivamente de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6° de la
Ley N° 19.111 de 23 de julio de 2013.
Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del
infractor, la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y
Finanzas, deberá recabar la opinión fundada de la Asesoría de Política
Comercial, a sus efectos.