FIJACION DE ESCALAS PARA EL COBRO DE DERECHO DE PROPIEDAD DE MARCAS Y SEÑALES




Promulgación: 01/10/1986
Publicación: 06/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 415
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por el decreto ley 14.106 de 14 de mayo de 1973,
en sus artículos 239 y 240 y su decreto reglamentario 762/973, de 13 de
setiembre de 1973, en sus artículos 7 y 20 y sus modificativos.

    Resultando: I)  La norma legal citada impone la rectificación decenal
de las  marcas para ganado mayor bajo pena de caducidad y establece la
percepción de tasas por la concepción del derecho de uso de las mismas
y de las señales para el Ganado Menor en forma escalonada, de acuerdo
al número de cabezas de que es titular el usuario, cometiendo al Poder
Ejecutivo la revisión de las mismas,

II) Mediante decreto ley 15.429, de 19 de julio de 1983, se prorrogó
el plazo  de que disponían los obligados para proceder a la renovación
de su derecho a la marca,  estableciéndose como plazo máximo para el
cumplimiento el próximo 31 de diciembre de 1986,

III) Por decreto 46/980, de 23 de enero de 1980 y posteriormente por
decreto 80/984, de 22 de febrero de 1984, se modificaron las escalas
de tasas dispuestas por el referido decreto 762/973, de 13 de setiembre de
1973, siendo las últimamente establecidas las vigentes en la actualidad,

IV) El artículo 20 del precitado decreto 762/973, de 13 de setiembre
de  1973, establece por vía sancionatoria, un recargo para las
inscripciones tardías de transferencias de marcas y señales en el
Registro de la Propiedad Pecuaria, cuya última actualización fue efectuada
por el precitado decreto 46/980, de 23 de enero de 1980.

    Considerando: I) Es menester adecuar las referidas tasas a la realidad
económica imperante, esto es, refiriéndolas a los actuales valores de
los patrimonios pecuarios cuya titularidad, precisamente, se distingue
mediante la aplicación de marcas y señales,

II) En tal sentido, los montos establecidos, comparados con dichos
valores resultan sumamente moderados, máxime en el entendido de que en
caso de las marcas el respectivo derecho tiene una vigencia de diez
años, en tanto que en el de la señal es de duración ilimitada;

III) Corresponde, asimismo, proceder a la misma actualización con respecto
al recargo sancionatorio que establece el artículo 2 del citado decreto
762/973 y sus modificativos 46/980 y 80/984, de fechas 13 de setiembre de
1973, 23 de enero de 1980 y 22 de febrero de 1984, respectivamente.

IV) Procede, también establece una tasa por la expedición de ciertos
recaudos referentes a marcas y señales que expide la oficina respectiva a
solicitud de los interesados.

    Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo preceptuado por el
Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera puesto en
vigencia, para todos los organismos del Estado, a partir del 1 de enero de
1968, por el decreto  104/968, de 6 de febrero de 1968, en base a lo
dispuesto por el artículo 512 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de
1967  (Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos, e Inversiones).

                      El Presidente de la República,
                               DECRETA

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes escalas de tasas por el derecho de uso de marcas
y señales, las que regirán a partir del 1º de octubre de 1986.

                                Marcas

Número de Cabezas      Tasa
                        N$

Hasta 50                 200,00
De 51 a 200              600,00
De 201 a 500           1.800,00
De 501 a 1.000         3.800,00
De 1.001 a 3.000       8.500,00
De 3.001 a 6.000      20.000,00
Más de 6.000          40.000,00

                               Señales

Número de Cabezas      Tasa
                        N$

Hasta 100                150,00
De 101 a 500             900,00
De 501 a 1.000         3.000,00
De 1.001 a 2.500       6.000,00
De 2.501 a 5.000      12.000,00
Más de 5.000          24.000,00

Fíjase en la suma de N$ 100,00 (son  nuevos pesos cien) la tasa por
expedición de  certificados, constancias  y diseños del registro de la
Propiedad Pecuaria.

Artículo 2

   La inscripción de transferencias de marcas y señales, a cualquier
título, fuera del plazo establecido en el inciso 1 del artículo 14 del
decreto 762/973, de 13 de setiembre de 1973, sufrirá un recargo de N$
500,00 (son nuevos pesos quinientos) por cada mes o fracción de retardo.
El importe expresado se ajustará anualmente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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