ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS
PRIVADOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 42 ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO CAFO. COMISION ADMINISTRADORA DEL FIELD OFICIAL
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este Decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) junio de 1988: 16,65%;
b) octubre de 1988; 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período febrero a mayo de 1989, y la corrección por
mantenimiento del salario si correspondiere;
e) octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período junio a setiembre de 1989, y el ajuste por desviación
de la corrección (o ajuste por discrepancia), si correspondiere;
f) febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por
mantenimiento del salario real si correspondiere.