FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO SECTOR FABRICACION DE NEUMATICOS




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 25/01/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 de 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 31 "Industria del Caucho" se lograron acuerdos por unanimidad y por mayoría, los que fueron recogidos en acta de fecha 29 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

CAPITULO I - FIJACION DE SALARIOS MINIMOS

Artículo 1

   Establécese que, desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987, los salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 31 (Industria del Caucho) en el Sector "Fabricación de Neumáticos", serán:

 A) Desde el 1º de junio de 1987 hasta el 31 de 1987 los resultantes de 
    incrementar en un 20,3 (veinte con tres por ciento) los salarios 
    mínimos fijados por el Poder Ejecutivo con vigencia al 1º de febrero 
    de 1987;
 B) Desde el 1º de agosto de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987 los 
    resultantes de incrementar en un 2,3% (dos con tres por ciento) los 
    mínimos vigentes al 1º de junio de 1987 (ya incrementados por los 
    dispuestos en el literal anterior).



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