Visto: los decretos 857/986, de 18 de diciembre de 1986 y 79/989, de 23
de febrero de 1989, respectivamente.
Resultando: I) Por el decreto 857/986, de 18 de diciembre de 1986, se
establece el denominado "ciclo cerrado" para las carnes vacunas y ovinas
que se preparen para la exportación;
II) Por el decreto 79/989, de 23 de febrero de 1989 se suspendió la
aplicación del Art. 2º del decreto 857/986, de 18 de diciembre de 1986,
por el plazo de 180 días, para aquellas plantas que hubieren presentado
proyectos tendientes a solucionar los problemas que afectan al ciclo
cerrado.
Considerando: I) La casi totalidad de las plantas han realizado
inversiones importantes para adaptarse a las exigencias de dicho
decreto;
II) Que las que aún no lo han hecho, han presentado proyectos de obras
que tienden a la misma finalidad;
III) Que continúa la difícil situación climática que atraviesa el
país, los que hace aconsejable maximizar las posibilidades de
extracción de ganado del campo;
IV) Que el Instituto Nacional de Carnes ha prestado el asesoramiento a que
se refiere el Art. 3º del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984.
Atento: a lo precedentemente expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Prorrógase la suspensión de la aplicación del Art. 2º del decreto
857/986, de 18 de diciembre de 1986, por el plazo de 120 (ciento veinte)
días, para aquellas plantas que hubieren presentado proyectos tendientes a
solucionar los problemas que afectan al ciclo cerrado.