Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Fíjase un incremento del 1% sobre cada categoría, en carácter de préstamo no reintegrable, pagadero antes del 15 de enero de 1986. Dicha partida fija será equivalente al 1% sobre 100 jornales, sobre la base de los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985, en cada categoría. Ese porcentaje, (1%), quedará integrado al salario a partir del 1° de febrero de 1986. (*)