Visto: Lo dispuesto en los artículos 325 lit. a y 332 inc. 2º de la
Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.
Considerando: I) que el Fondo de Reconversión Laboral, que se crea, se
integra - entre otros recursos - con el 0.25% adicional de las
retribuciones gravadas por el impuesto creado por el art. 25 del decreto
Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982, con excepción de funcionarios
públicos, jubilados y pensionistas.
ll) que las retribuciones gravadas a que hace referencia la disposición
legal alcanza a todos los trabajadores activos del sector privado y
paraestatal.
III) que los artículos que se reglamentan asignan al Banco de
Previsión Social el cometido de acreditar mensualmente al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, los importes recaudados por concepto del
impuesto.
IV) que no obstante dicho impuesto se recauda además, por otros
organismos paraestatales de seguridad social, que tienen igual obligación
legal respecto a su personal y a sus afiliados activos.
V) que en consecuencia, en necesario reglamentar el procedimiento a
seguir para la recaudación tributaria.
Atento: a la facultad reglamentaria establecida en el artículo 168,
nal. 4º de la Constitución de la República.
El Presidente de la República de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los empleadores privados y paraestatales; personas físicas o
jurídicas; deberán retener un 0.25% adicional de las retribuciones
gravadas por el impuesto creado por el art. 25 del Decreto Ley Nº 15.294
de 23 de junio de 1982 y verterlo en el correspondiente organismo de
Previsión Social en la misma forma y oportunidad que los restantes aportes
a la seguridad social. Esta última obligación alcanza a los trabajadores
no dependientes. (*)