SEGURIDAD SOCIAL - FONDO DE RECONVERSION LABORAL




Promulgación: 04/02/1993
Publicación: 26/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1993
  •    Página: 192

Artículo 2

     Los importes recaudados conforme al Literal a) del artículo 325 de la
Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, serán acreditados mensualmente
por el Banco de Previsión Social y los organismos paraestatales de
seguridad social, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con destino
al Fondo de Reconversión Laboral, y depositados en  una cuenta especial en
Unidades Reajustables, que llevará el Banco Hipotecario del Uruguay.
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