Visto: la resolución Nº 22/95 del Grupo Mercado Común, que crea un
sistema para la adopción de medidas específicas en el campo arancelario,
tendientes a garantizar un normal y fluido abastecimiento de materias
primas e insumos;
Resultando: I) al amparo del mencionado sistema, el Grupo Mercado Común,
por resolución Nº 37/95, aprobó la rebaja arancelaria solicitada por la
República Argentina para el ácido cítrico y por la República del Paraguay
para la esencia de menta japonesa;
II) el numeral 9 de la citada resolución Nº 22/95 faculta a los demás
Estados Partes a aplicar las mismas alicuotas que las resultantes de las
medidas específicas, de modo de preservar condiciones equivalentes de
competencia en la región;
Considerando: procedente hacer uso de la facultad a que alude el
resultando anterior, introduciendo las modificaciones arancelarias
pertinentes;
Atento: a lo expresado, a lo establecido en el artículo 2 de la ley Nº
12.670 de 17 de diciembre de 1959 y en el artículo 4 del decreto-ley Nº
14.629 de 5 de enero de 1977;
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en 2% (dos por ciento) la Tasa Global Arancelaria aplicable a la
importación de los siguientes productos, procedentes de países no
integrantes del MERCOSUR:
ITEM
2918.14.00.00 Acido cítrico
3301.25.10.00 Esencia de menta japonesa (menta arvensis)
(*)