CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 09 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y
ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. SUBGRUPO 02 Y 03 CANTERAS EN GENERAL CALERAS
BALASTERAS EXTRACCION DE PIEDRA ARENA ARCILLA PERFORACIONES EN BUSQUEDA
DE AGUA Y TAREAS ANEXAS
VISTO: El acuerdo celebrado el día 13 de noviembre de 2006 en el Grupo Núm. 09 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 02 y 03 Canteras en general, Caleras, Balasteras, Extracción de piedra, arena, arcilla, Perforaciones en búsqueda de agua y tareas anexas, Cementos y sus canteras, de los Consejos de Salarios relativo a la licencia sindical.
CONSIDERANDO I) Que el citado acuerdo, de conformidad con el artículo 4° de la Ley No. 17.940 de fecha 2 de enero de 2006, viene a reglamentar el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical.
II) Que el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional el acuerdo celebrado.
III) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en artículo 4° de la Ley No. 17.940 de 2 de enero de 2006, art. 1° del Decreto- Ley No. 14.791 de 8 de junio de 1978 y el Decreto No. 66/2006 de 6 de marzo de 2006.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el acuerdo suscrito el 13 de noviembre de 2006, en el Grupo Núm. 09 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 02 y 03 Canteras en general, Caleras, Balasteras, Extracción de piedra, arena, arcilla, Perforaciones en búsqueda de agua y tareas anexas, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir de su publicación en el Diario Oficial, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA DE ACUERDO. En la ciudad de Montevideo, a los 13 días del mes de noviembre del año 2006, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 09, "INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS", Subgrupo 02 y 03, comparecen: I) por el Sector Empleador, el Sr. José Ignacio Otegui por la Cámara de la Construcción del Uruguay, con domicilio
en Plaza Independencia 842 piso 9 esc. 905, el Sr. Andrés Ribeiro por la Liga de la Construcción del Uruguay, con domicilio en la calle Maldonado 1238, el Sr. Hugo Méndez por la Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay, con domicilio en la calle Rambla Mahatma Gandhi
633 y el Sr. Pedro Espinosa por la Coordinadora de la Industria de la Construcción del Este con domicilio en la calle Av. Francia y Parada 6, Punta del Este, Maldonado; II) por el Sector Trabajador, en
representación del Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos (SUNCA), los Sres. Jorge Mesa y Pedro Porley con domicilio en la calle Yí
1538; y III) por el Poder Ejecutivo - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los Dres. Héctor Zapirain, Alvaro J. Labandera y Flavia Romano y la Cra. Laura Mata, con domicilio en la Calle Juncal 1511, y hacen
constar que han llegado por unanimidad, al siguiente acuerdo respecto a las actividades que a continuación se detallan:
Canteras en general, Caleras, Balasteras, Extracción de piedra, arena, arcilla, Perforaciones en búsqueda de agua y tareas anexas, Cementos y
sus canteras.
Primero: Reglamentación de la licencia sindical (art. 4° de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006).
El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical, reconocido por el artículo 4° de la Ley N° 17.940 de
2 de enero de 2006, se regulará conforme a la siguiente reglamentación para las actividades antes referidos:
ARTICULO 1° Al solo efecto del derecho al goce de licencia sindical paga
para el ejercicio de la actividad sindical reconocido a los delegados
del Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos (SUNCA) se aplicará el siguiente régimen, por empresa y de acuerdo al número de trabajadores que desempeñen tareas:
a) en las empresas que cuenten hasta 29 trabajadores, incluidos los
empleados administrativos, se podrá designar un (1) delegado titular,
más un delegado suplente. Al delegado sindical titular, se le
concederá un jornal pago por mes, a los efectos de desarrollar su
actividad sindical;
b) en las empresas que cuenten de 30 a 49 trabajadores, incluidos los
empleados administrativos, se podrán designar dos (2) delegados
titulares, más un delegado suplente. A cada uno de los delegados
sindicales titulares se le concederá un jornal pago por mes, a los
efectos de desarrollar su actividad sindical;
c) en las empresas que cuenten con 50 o más trabajadores, incluidos los
empleados administrativos, se podrán designar tres (3) delegados
titulares, sin suplentes. A cada uno de los delegados titulares se le
concederá un jornal pago por mes, a los efectos de desarrollar su
actividad sindical. Por tanto el número máximo de jornales pagos
para desarrollar actividad sindical al que tendrán derecho los
delegados de dicha empresa será de 3 jornales pagos por mes.
ARTICULO 2° El régimen establecido en el artículo anterior comprende al
personal obrero y administrativo de cada empresa, que se encuentre en régimen de subordinación jurídica.
ARTICULO 3° Las horas concedidas por el artículo 1° a cada uno de los delegados titulares, al efecto de gozar de licencia remunerada para el ejercicio de la actividad sindical, son intransferibles, fraccionables y acumulables sólo en caso de capacitación. Por consiguiente, su no uso dentro del mes que corresponde gozarlas, no genera derecho a acumularlas para el mes posterior.
Segundo: Asambleas.
ARTICULO 4° Debidamente coordinada se autorizará una hora de asamblea mensual por empresa de acuerdo a las siguientes consideraciones:
a) Para las empresas con procesos continuos de producción, la hora de
asamblea convenida será paga, comprometiéndose el SUNCA a establecer,
durante el desarrollo de la misma, una guardia gremial acordada con
la empresa en los puestos críticos, de forma de asegurar el
funcionamiento de la planta y el mantenimiento del sistema productivo.
Si la asamblea se extendiera por un lapso mayor a la hora acordada
precedentemente, se conviene que se podrá acreditar el tiempo
excedente de la hora pactada, a cuenta de la hora para asamblea del
mes siguiente.
En este caso, el tiempo de asamblea del mes siguiente, será únicamente
el saldo de la hora pactada menos el excedente de tiempo utilizado en
el mes anterior, este mecanismo no se podrá repetir hasta no saldar el
tiempo excedente.
Dicha hora podrá fraccionarse en dos veces al mes en períodos no
menores a media hora cada uno.
Su realización y horario será establecida y consensuada con la
dirección de la empresa con una antelación de 72 hs, dándose
preferencia para su celebración a los horarios de inicio y terminación
de la jornada de trabajo, o del período que corresponda al descanso
intermedio de dicha jornada.
b) Para las empresas sin procesos continuos de producción, la hora de
asamblea convenida no será paga. Si la asamblea se extendiera por un
lapso mayor a la hora acordada precedentemente, las empresas tendrán
derecho a suspender la jornada de trabajo, en cuyo caso se perderá el
porcentaje de la partida salarial por trabajo efectivo, ininterrumpido
y completo de la semana correspondiente a dicho día, si correspondiere
y solamente se abonarán las horas efectivamente trabajadas en dicha
jornada.
La hora de asamblea podrá fraccionarse en dos veces al mes en períodos
no menores a media hora cada uno.
Su realización y horario será establecida y consensuada con la
dirección de la empresa con una antelación de 72 hs., dándose
preferencia para su celebración a los horarios de inicio y terminación
de la jornada de trabajo, o del período anterior o inmediato al
descanso intermedio de dicha jornada.
Tercero: Comisión Especial de Seguimiento.
ARTICULO 5° Créase una Comisión Especial de Seguimiento, que estará integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada parte profesional, que reportará al Consejo de Salarios del Grupo N° 09.
Dicha Comisión tendrá como cometidos específicos: atender situaciones que
puedan tener connotaciones de una eventual persecución sindical, por incumplimiento de los convenios vigentes en el sector en lo que respecta
a la parte salarial, y por no aportación o sub-aportación, a los organismos de seguridad social; así como todas las dificultades que
surjan de la aplicación del régimen que se acuerda.
En cuanto al procedimiento administrativo ante la misma, se establece: 1)
Interpuesta la denuncia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
éste deberá proceder en forma inmediata a convocar a la Comisión, la que deberá reunirse dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados desde la convocatoria. 2) La Comisión contará con un plazo
máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración de la primera reunión convocada, para expedirse definitivamente sobre la situación planteada. No obstante lo cual, la Comisión Especial de Seguimiento podrá, en forma anticipada, y dentro de un plazo de dos (2) días hábiles a contar de la primera reunión convocada, confirmar la
tutela especial a los trabajadores afectados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° numeral 2 de la Ley N° 17.940 de 2 de enero
de 2006.
Asimismo, podrá confirmar el comienzo de la licencia sindical, cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no realice o no pueda realizar,
por cualesquiera causa, la notificación referida en el artículo 6°.
Cuarto: Notificación de Elección de Delegados.
ARTICULO 6° Una vez efectuada en cada empresa la elección del o de los delegados titulares y suplentes, por la asamblea respectiva, los
delegados electos se comprometen a notificar mediante el formulario acordado en el Consejo de Salarios (que tendrá tres vías), al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al SUNCA y a la empresa.
Una vez notificada la empresa los delegados electos estarán amparados
por la tutela especial, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 2° inciso 2 de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006 respecto al ámbito subjetivo del proceso de tutela especial.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social devolverá el formulario a la
parte que lo escrituró, si el mismo padece errores que deben ser subsanados por ésta.
La licencia sindical comenzará a generarse a partir de la notificación fehaciente que vía fax o correo electrónico se realice a la empresa, por
parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que dispondrá de
un plazo máximo de cinco días hábiles para efectuar la misma, una vez recibido el formulario referido anteriormente.
Todo cambio de los delegados sindicales de cada empresa implicará el llenado del correspondiente formulario, con la nueva integración, siguiéndose en todo el procedimiento anteriormente descripto.
La presentación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al
SUNCA y ante la empresa de un nuevo formulario, dando cuenta de la variación de la nómina de delegados, determina la anulación automática de la anteriormente registrada ante los mismos.
Ante la imposibilidad de comunicación vía fax o correo electrónico la Comisión Especial de Seguimiento será quien autorice el uso de la
licencia sindical.
Quinto: Desafectaciones de Personal.
ARTICULO 7° DESAFECTACIONES. En esta materia los delegados sindicales tendrán el mismo tratamiento que el resto de los trabajadores, cuando en
una empresa se produzcan ceses, se procurará que el número de delegados sindicales cesados, guarde proporción con el número de operarios cesados,
con relación al total de trabajadores asignados a esas tareas.
En caso de desafectación de personal, se procurará mantener la proporcionalidad entre personal sindicalizado y no sindicalizado.
Sexto: Delegados del Consejo Directivo Nacional y de Rama de Actividad
del SUNCA.
ARTICULO 8° A) Las partes acuerdan que los candidatos a ocupar cargo en las elecciones que realice el SUNCA, ya sea, de la Dirección Nacional o Dirección de Rama, quedan protegidos por la tutela previa especial, protección que permanece luego del acto eleccionario para aquellos que hayan sido electos para algunos de los cargos, citados anteriormente, y hasta la ocupación del cargo por parte de los mismos. B) Asimismo se acuerda la vigencia de la protección sindical, para todo dirigente sindical de cualquiera de los diferentes niveles, para aquellos casos en que se haya dejado de ocupar un cargo de dirigente sindical, por los primeros tres meses posteriores al cese en el cargo, siempre y cuando en dicho lapso continúe la relación laboral con la empresa. A los efectos
del cómputo del plazo citado de tres meses, no serán computables para el mismo, los períodos en que el trabajador esté ausente del trabajo, por encontrarse amparado a seguro de enfermedad (DISSE), accidente de trabajo
(BSE) y seguro por desempleo (BPS). A los efectos del cese de la relación
laboral, en ambas situaciones, se estará a lo convenido en el régimen general de desafectaciones.
Séptimo: Sugerencia respecto a la Elección de Delegados.
ARTICULO 9° Las partes consideran conveniente que la designación de los distintos delegados recaiga sobre los trabajadores que reúnan las siguientes condiciones: A) para las cementeras y caleras se procurará
que los delegados tengan doce meses de antigüedad en la Industria y B) para las demás actividades comprendidas en este acuerdo se procurará que
tengan 12 meses continuos o no, de antigüedad en la Industria y 90 días
de antigüedad en la empresa.
Octavo: Criterio para el Otorgamiento de Licencia Sindical Remunerada.
ARTICULO 10° Las partes acuerdan aplicar los siguientes criterios para el
otorgamiento de licencias sindicales remuneradas
A) Los trabajadores que integren el Consejo Directivo Nacional del SUNCA,
en calidad de titulares, gozarán de 44 días por año.
B) Los trabajadores que sean delegados de la Dirección de Rama del SUNCA, en carácter de titulares, gozarán de 22 días por año.
Los días de licencia sindicales establecidos en los literales anteriores son personales, intransferibles, no acumulables, y solamente
fraccionables en períodos no menores a una jornada de trabajo.
Los días de licencia sindical se contabilizarán del 1° de enero a1 31 de
diciembre de cada año, siendo su uso proporcional a la fecha de asumir como delegado al Consejo Directivo Nacional o delegado de la Dirección de
Rama, según corresponda.
En caso de ya ser delegado integrante del Consejo Directivo Nacional y/o
de la Dirección de Rama y cambiar de empresa, se mantendrá el uso de la licencia en forma proporcional.
El SUNCA deberá comunicar por escrito y con la firma de sus
representantes habilitados la generación de la licencia que corresponda a los trabajadores integrantes del Consejo Directivo Nacional o de los delegados de la Dirección de Rama, a las empresas, para que cada una de ellas pueda abonar los jornales correspondientes y realizar los controles
respectivos, debiendo realizar éstos en plazos no mayores a tres meses.
ARTICULO 11° NOTIFICACIONES. Se acuerda que: a) Los delegados de empresa deberán comunicar al responsable de la misma, con una antelación de 72 horas, la solicitud de usufructo de licencia sindical paga; b) Los delegadas que integren el Consejo Directivo Nacional o sean delegados de Dirección de Rama, procurarán comunicar al responsable de la empresa, con
una antelación de 72 horas, la solicitud de usufructo de licencia
sindical paga.
ARTICULO 12° CASOS ESPECIALES.
En el caso, de que la cantidad de delegados en una empresa, por coexistencia de delegados de empresa, con delegados del Consejo Directivo Nacional o delegados de la Dirección de Rama en el usufructo de la licencia sindical paga distorsionara el proceso productivo, se podrá recurrir a la Comisión Especial de Seguimiento para su resolución. En el caso, de que en la persona de un mismo trabajador recaiga la designación de más de una titularidad como dirigente sindical, podrá optar por
aquella que le insuma la mayor carga horaria para el ejercicio de la actividad sindical.
Noveno: Disposiciones Generales.
ARTICULO 13° Las partes establecen, que cualquiera de ellas podrá
recurrir a la Comisión Especial de Seguimiento, en aquellos casos que entendiera que la otra ha incumplido lo establecido en este acuerdo.
ARTICULO 14° En caso de que existieran acuerdos anteriores al presente, que reúnan mejores condiciones, los mismos se mantendrán.
ARTICULO 15° EXTENSION. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado.
ARTICULO 16° PUBLICACION. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 66/006 de 6 de marzo de 2006, se acuerda que el presente comenzará a regir una vez publicado en el "Diario Oficial".