Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Establécese que los precios de los bienes o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados, en oportunidad de los aumentos salariales del 1º de octubre de 1987 y el 1º de febrero de 1988, en más del resultado de la semisuma entre el Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior al del incremento salarial y el Indice de Precios al Consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente, y en proporción a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.