Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 6
Los precios de los bienes y/o servicos de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IP.C.) del período Junio a Setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Octubre de 1988 a Enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Febrero a Mayo de 1989 y la Corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si correspondiere.
f) Febrero de 1990: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la Corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.