CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA AVICOLA
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo;
a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.