AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: el artículo 29 de la ley 14.100, de 20 de diciembre de 1972,
modificativo del artículo 74 de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1963 y
decreto 568/975, de 17 de julio de 1975.
Considerando: se han dado las condiciones establecidas en el
referido artículo para fijar nuevas retenciones a las exportaciones de
carnes bovinas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase la retención sustitutiva de las establecidas por decreto 568/975,
de 17 de julio de 1975 a las exportaciones de carnes bovinas exportadas
en cuartos, cortes carré, media res, carcasa entera o compensado con
hueso en todas sus formas en N$ 60.44 (son nuevos pesos sesenta con
cuarenta y cuatro centésimos) la tonelada.
Elimínase la retención fijada por decreto 568/975 de 17 de julio de 1975,
para las exportaciones de carne bovina exportada en forma de cortes sin
hueso.
Mantiénese la eliminación de la retención para las exportaciones de carne
bovina exportada en forma de cortes con hueso, así como para la
exportación de carne bovina sin hueso exportada en forma de manufactura
en mantas de vaca, toro y ternero.
El presente decreto se aplicará a los contratos de cambio de exportación
concertados con el Banco de la República Oriental del Uruguay a partir
del día 9 de julio de 1975 inclusive.