Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Vistos: los decretos 856/986 y 930/988, de fechas 18 de diciembre de 1986 y 30 de diciembre de 1988, respectivamente.
Resultando: I) El inciso a) del Art. 4° del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986, dispone la obligación de constitución de garantías por parte de aquellos que intervengan en operaciones relativas a la comercialización e industrialización de carnes sin ser titulares de las respectivas plantas de faena;
II) Por el decreto 930/988, de 30 de diciembre de 1988, se exceptuó de las obligaciones establecidas por el inciso a) del Art. 4° del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986, por el plazo de seis meses, a las Cooperativas Agrarias que intervengan en la industrialización y comercialización de carnes, cuando sean acreedoras con garantías reales sobre la planta de faena, sus equipos y accesorios.
Considerando: I) Que existen situaciones transitorias en las cuales se respeta el fundamento de la norma, si bien hay requisitos meramente formales a cumplir;
II) Que continúa siendo altamente conveniente la intervención de Cooperativas de Productores en el proceso de comercialización e industrialización de los productos agropecuarios;
III) Que dicha intervención es altamente importante en la
transparencia de los mercados.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA: