COMERCIALIZACION E INDUSTRIALIZACION DE CARNES. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION Y MANTENIMIENTO DE LOS REGISTROS.COOPERATIVAS AGRARIAS




Promulgación: 29/12/1989
Publicación: 07/05/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Vistos: los decretos 856/986 y 930/988, de fechas 18 de diciembre de 1986 y 30 de diciembre de 1988, respectivamente.

   Resultando: I) El inciso a) del Art. 4° del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986, dispone la obligación de constitución de garantías por parte de aquellos que intervengan en operaciones relativas a la comercialización e industrialización de carnes sin ser titulares de las respectivas plantas de faena;

   II) Por el decreto 930/988, de 30 de diciembre de 1988, se exceptuó de las obligaciones establecidas por el inciso a) del Art. 4° del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986, por el plazo de seis meses, a las Cooperativas Agrarias que intervengan en la industrialización y comercialización de carnes, cuando sean acreedoras con garantías reales sobre la planta de faena, sus equipos y accesorios.

   Considerando: I) Que existen situaciones transitorias en las cuales se respeta el fundamento de la norma, si bien hay requisitos meramente formales a cumplir;

   II) Que continúa siendo altamente conveniente la intervención de Cooperativas de Productores en el proceso de comercialización e industrialización de los productos agropecuarios;

   III) Que dicha intervención es altamente importante en la 
transparencia de los mercados.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Prorrógase la excepción establecida por el Art. 1° del decreto 
930/988, de 30 de diciembre de 1988, por el plazo de 120 (ciento veinte) días.

Artículo 2

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - HUMBERTO CAPOTE
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